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Estatutos

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DENOMINACION

ARTICULO I.- La Asociación reglamentada por los presentes Estatutos es una Asociación Civil NO LUCRATIVA que se denominará “ASOCIACION DE HOTELES Y MOTELES DE PUERTO VALLARTA Y BAHIA DE BANDERAS”, debiendo agregarse a esa denominación las palabras ASOCIACION CIVIL, o sus iniciales A.C., que se regirá por los presentes Estatutos y, en lo no previsto, por las disposiciones relativas del Código Civil del Estado de Jalisco, vigente a partir de 1995.

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DURACION

ARTICULO II.- La duración de la Asociación será indefinida.

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OBJETO SOCIAL

ARTICULO III.- La Asociación tendrá por Objeto unificar a la hotelería, mediante la toma de acuerdos por consenso, para lograr entre otros objetivos los señalados a continuación:

a).- Agrupar a todos los propietarios, operadores y en general administradores de hoteles y moteles de la región de Puerto Vallarta, Jalisco; Bahía de Banderas, Nayarit y municipios turísticos circunvecinos, para una defensa común de sus intereses, quienes podrán ser representados por una persona física o moral y solo una por hotel.

b).- Representar en forma común a sus asociados para gestionar la cooperación con otros sectores, incluyendo todo tipo de autoridades, para mejorar a la industria hotelera de la región.

c).- Promover la imagen turística de la región, fortaleciendo la relación con los mercados nacionales e internacionales, que permitan atraer a un mayor número de turistas a los hoteles de los asociados.

d).- Gestionar a nombre de la Asociación y para beneficio de sus asociados ante terceros, todos aquellos aspectos y asuntos que incidan directa o indirectamente en la operación de la industria hotelera y/o turística de la región.

e).- Fomentar la actividad turística mediante la promoción y publicidad que a nivel nacional e internacional se realice de la región, así como la coordinación de esfuerzos, en estos aspectos, con el sector público y el sector privado.

f).- Compartir entre todos los asociados, conocimientos y experiencias para eficientar la operación particular y general de la hotelería de la región, llevando al efecto registros estadísticos.

g).- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios e indispensables para la realización de sus fines.

h).- Fomentar su relación con otros organismos similares, nacionales y extranjeros.

i).- Ejecutar todos los actos y celebrar los contratos y convenios que sean medio o consecuencia para cumplir sus objetivos y que le estén permitidos por las leyes aplicables.

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D O M I C I L I O

ARTICULO IV.- El domicilio de la Asociación será la Ciudad de Puerto Vallarta, Estado de Jalisco.

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PERSONALIDAD Y CAPACIDAD

ARTICULO V.- La Asociación tendrá personalidad jurídica y capacidad para contratar y obligarse, para defender ante los Tribunales y fuera de ellos cuanto le competa al cabal ejercicio de las acciones judiciales y extrajudiciales que las leyes le otorguen.

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PATRIMONIO

INGRESOS

ARTICULO VI.- El Patrimonio de la Asociación se formará por las siguientes aportaciones de capital hechas por los asociados:

a).- Por la cuota de inscripción de los asociados.

b).- Por la cuota anual ordinaria que pagará cada asociado.

c).- Por las cuotas extraordinarias que se establezcan.

d).- Por entregas y donaciones de cualquier índole que reciba la Asociación.

e).- Por las cuotas, regalías y cobros que reciba por los servicios que llegare a prestar.

f).- Por los eventos especiales que realice.

g).- Por cualquier otro que llegare a establecerse, como sanciones económicas o multas impuestas a los asociados, de acuerdo a los presentes Estatutos y al Reglamento de Operación.

Las obligaciones de pago establecidas en los presentes Estatutos cuando sean en dólares de los Estados Unidos de América, podrán pagarse en esa moneda o bien en Moneda Nacional al tipo de cambio que se fije al efecto por la Asamblea Ordinaria anual.

Los asociados tienen la obligación de manifestar el 100% de sus habitaciones construidas. El Consejo tendrá la facultad de revisar dichas declaraciones.

La aprobación de los presentes Estatutos, obliga a los asociados al pago de las aportaciones aquí establecidas.

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CUOTA DE INSCRIPCION

ARTICULO VII.- La aportación inicial o cuota de inscripción será única y deberá ser pagada, una vez aprobado el ingreso de un nuevo asociado, de la siguiente forma:

a).- USCy $ 100.00 para los hoteles de 1, 2 y 3 estrellas.

b).- USCy $ 175.00 para los hoteles de 4 estrellas.

c).- USCy $ 250.00 para los hoteles de 5 estrellas.

d).- USCy $ 300.00 para los hoteles de Gran Turismo.

El Consejo podrá establecer periodos en los que no se aplique la cuota de inscripción para aquellos hoteles que pretendan ingresar a la Asociación, siempre y cuando:

a).- Se anuncie públicamente con anticipación.

b).- Por un lapso de tiempo determinado.

c).- Sea general para todos.

Cuando algún asociado activo se separe por causa que no sea grave de la Asociación, podrá solicitar su readmisión, si ésta se verifica en un lapso no mayor de 15 meses desde la fecha de su separación, quedará exento de pagar la cuota de inscripción.

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CUOTA ORDINARIA ANUAL

ARTICULO VIII.- La cuota ordinaria se pagará anualmente, por habitación hotelera registrada ante la Asociación, de acuerdo con la formula siguiente:

HOTELES DE 1, 2 Y 3 ESTRELLAS USCy $ 9.00 Nueve Dólares.

HOTELES DE 4 ESTRELLAS USCy $ 10.00 Diez Dólares.

HOTELES DE 5 ESTRELLAS USCy $11.00 Once Dólares.

HOTELES DE GRAN TURISMO USCy $12.00 Doce Dólares.

La cuota ordinaria deberá ser pagada dentro del primer bimestre de cada año.

Cuando un nuevo asociado ingrese, pagará la cuota ordinaria de manera proporcional a la fecha de su ingreso.

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CUOTAS ESPECIALES

ARTICULO IX.- En el caso de que algún asociado no cuente con el número de cuartos hoteleros que le permita llegar a cubrir un mínimo de USC y $400.00 (Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) en el caso de hoteles de una, dos y tres estrellas en adelante, anuales por cuota ordinaria, pagará como cuota mínima anual las cantidades anteriormente indicadas, esta cuota mínima deberá ser actualizada anualmente por el Consejo y ratificada por la Asamblea.

ARTICULO X.- En aquellos hoteles que en un solo inmueble se preste simultáneamente el servicio hotelero y el de Tiempo Compartido, se deberán registrar la totalidad de habitaciones hoteleras y unidades de Tiempo Compartido ante la Asociación.

El Consejo establecerá el porcentaje mínimo de unidades de Tiempo Compartido que serán contabilizadas para efectos de pagos de cuotas. Dicho porcentaje será general.

ARTICULO XI.- En los casos de aquellos asociados que se encuentren domiciliados fuera de Puerto Vallarta, Jalisco, el Consejo esta facultado para proponer ante la Asamblea que se acepte un número menor de registro de habitaciones para efecto de pago de cuotas. En todos los casos, la cuota mínima será la establecida en el artículo IX anterior.

En todos los casos de cuotas especiales, éstas deberán ser generales, por zona y sin excepción alguna.

ARTICULO XII.- Las cuotas extraordinarias serán fijadas por la Asamblea General a petición del Consejo en funsión de las necesidades económicas extraordinarias de la Asociación.

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DE LA FALTA DE PAGO

ARTICULO XIII.- Los asociados que no se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas, no tendrán derecho a voto en la Asamblea General y no podrán ser designados o pertenecer como integrantes del Consejo, ni podrán participar o beneficiarse de ninguna actividad especial organizada por la Asociación.
La falta de pago de cualquier tipo de cuaotas causará intereses moratorios a razón de una tasa del 3% mesual, sin excepción alguna.

ARTICULO XIV.- La cantidad de asociado se perderá automaticamente, sin necesidad de declaración judicial, acuerdo de asamblea general o de consejo en el caso de falta de pago de cualquier obligación establecida legalmente para los asociados, cuando se incurra en un retraso de más de tres meses, desde la fecha en que haya sido establecida por asamblea general convocada al efecto.

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DEL LUGAR DE PAGO Y VIGENCIA DE LAS CUOTAS

ARTICULO XV.- El domicilio en el que se deberán cubrir todo tipo de cuotas será en el que se asienten las oficinas administrativas de la Asociación.

ARTICULO XVI.- Todas las cuotas señaladas en los presentes Estatutos, podrán ser revisadas en todo momento por el Consejo y aprobadas por la Asamblea General, por lo que la modificación de las mismas, no se entenderá como un cambio de los presentes Estatutos.

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DEL HABER SOCIAL

ARTICULO XVII.- Los Miembros de la Asociación no adquieren derecho alguno sobre el patrimonio de ésta, ni pueden transmitir prerrogativas o facultades de ninguna especie en relación con la misma por actos entre vivos o a título de herencia, ni reclamar compensaciones o prestaciones de ninguna especie en caso de que por cualquier motivo dejen de formar parte de aquella.

ARTICULO XVIII.- El patrimonio de la Asociación se destinará exclusivamente a la realización de sus fines, sin que en ningún caso ni por motivo alguno puedan repartirse utilidades a los asociados ya sean periódicamente, ya al tiempo de su liquidación.

Si al final de un ejercicio hubiere excedentes sobre los gastos efectuados serán invertidos precisamente en los fines de la Asociación.

En caso de liquidación y de quedar un remanente, una vez satisfechas las obligaciones a cargo de la Asociación se entregarán al Instituto, Fundación o Asociación de beneficencia que la Asamblea acuerde y que no tenga carácter lucrativo.

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DE LOS ASOCIADOS

ARTICULO XIX.- Podrán formar parte de la Asociación todos los propietarios, operadores y en general administradores de hoteles y moteles de la región.

Los Asociados tendrán derecho a disfrutar de los servicios que la Asociación proporciona a sus miembros; a votar y ser votado para el desempeño de cargos y comisiones y a presentar iniciativas para el mejoramiento de la Institución.

La Asociación solo reconocerá como asociados a las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en el Registro General de Asociados que se lleve al efecto, así como a sus representantes que hayan sido acreditados en el mismo Registro.

El Asociado está obligado a actualizar al momento de cualquier modificación el registro de sus respectivos representantes.

El Asociado que voluntariamente se separe, o aquel que fuere excluido perderá todo derecho al haber social.

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DEL CONSEJO

ARTICULO XX.- Administrará y representará a la Asociación un Consejo integrado por (12) doce miembros.

La Asamblea General designará a un Consejero Presidente y a un Consejero Tesorero.

El Consejero Presidente nombrará a otros 10 consejeros para integrar la siguiente representatividad:

a).- Tres Consejeros para los Hoteles de 1, 2 y 3 Estrellas;

b).- Tres Consejeros para los Hoteles de Cuatro Estrellas;

c).- Tres Consejeros para los Hoteles de Cinco Estrellas, y

d).- Tres Consejeros para los Hoteles catalogados como de Gran Turismo.

Los Consejeros desempeñarán gratuitamente sus cargos.

El Consejo o su Presidente tendrán las más amplias facultades en materia de pleitos y cobranzas.

Para actos de administración, el Consejo podrá ejercerlos requiriéndose por lo menos un acuerdo con la aprobación de siete consejeros.

Para actos de dominio solamente podrá el Consejo ejercitarlos previo acuerdo de la Asamblea General. Podrá el Consejo, de acuerdo a las facultades anteriormente señaladas, representar a la Asociación en toda clase de juicios, procedimientos y gestiones ante Tribunales y Autoridades Administrativas y del Trabajo, tanto de la Federación como de los Estados y Municipios y ante toda clase de entidades oficiales descentralizadas y transigir, comprometer en árbitros o arbitradores los negocios e intereses sociales; formular y retirar querellas, renunciar al domicilio de la Asociación y someterla a otra jurisdicción, recusar, prorrogar jurisdicción, interponer y abandonar recursos, desistirse aun del juicio de amparo, consentir sentencias, articular y absolver posiciones, presentar en remate mejoras, posturas y pujas, administrar, sin restricción de ninguna especie, los bienes y negocios de la Asociación y celebrar, al efecto, toda clase de actos y contratos; obligar cambiariamente a la Asociación y suscribir, con cualquier carácter, títulos de crédito; renunciar a derechos personales y reales, nombrar gerentes y apoderados generales o especiales, con las denominaciones y facultades que consten en los mandatos respectivos y revocarlos y asignar su remuneración.

Sobre los mandatos, la Asamblea de asociados podrá también hacer directamente estas designaciones y revocarlas.

ARTICULO XXI.- El Presidente del Consejo y el Tesorero serán designados en el mes de octubre de cada año.

El Consejero Presidente nombrará a los 10 consejeros, de acuerdo al artículo anterior, debiendo informar por escrito a los asociados de dicho nombramiento en un plazo de 15 días posteriores.

El Presidente del Consejo durará en funciones un año pudiendo ser reelecto hasta por dos periodos mas cada uno de un año y conservará la representación de la Asociación aún cuando concluya el término de su cargo mientras la Asamblea General no haga nueva designación.

El Consejo durará en funciones un año y al igual que el Presidente conservará la representación de la Asociación aún cuando concluya el término de su cargo mientras no se realicen nuevos nombramientos.

El Presidente del Consejo y los miembros del Consejo iniciarán sus funciones el día 1 de diciembre de cada año.

ARTICULO XXII.- El Consejo al igual que la Asamblea tendrán la facultad de admitir a nuevos asociados.

ARTICULO XXIII.- El Consejo podrá nombrar una o varias Comisiones Ejecutivas con los derechos y obligaciones que el mismo les confiera.

ARTICULO XXIV.- El Consejo funcionará válidamente con la concurrencia mínima de siete de sus miembros, en caso de las sesiones que se verifiquen con el quórum anteriormente indicado, sus decisiones se tomarán por lo menos con la aprobación de seis de ellos.

En caso de contar con un quórum mayor, las decisiones se tomarán por mayoría de votos, pero como votación mínima para que sean válidos sus acuerdos se requerirá que sean aprobados por lo menos por (7) siete votos de los Consejeros presentes.

Cada Consejero tendrá derecho a un voto.

A las sesiones del Consejo se deberá invitar a los asociados para que asistan, debiéndose informar a los asociados las fechas de su verificación de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.

ARTICULO XXV.- De cada sesión de Consejo, se levantará un acta firmada por lo menos por cinco consejeros que hayan estado presentes en dicha sesión.

El Consejo sesionara por lo menos una vez al mes, y se deberá citar a dichas sesiones por escrito y/o vía fax a cada Consejero por lo menos con 6 días de anticipación.

En caso de ser un asunto de extrema gravedad o urgente se citará con la anticipación que sea necesaria.

ARTICULO XXVI.- El propio Consejo conocerá de las renuncias, ausencias o separación de sus miembros, teniendo el Presidente la facultad de nombrar nuevos Consejeros de acuerdo a lo establecido en el artículo XIX anterior, y solo la Asamblea General podrá destituirlos.

ARTICULO XXVII.- Toda clase de títulos de crédito, contratos y documentos que implique obligación para la Asociación, llevarán cuando menos dos firmas.

En el caso de pagos que deba realizar la Asociación, éstos deberán contar con la aprobación y firma del Tesorero.

El Consejo designará a los consejeros y funcionarios autorizados para usar la firma social y acordará sus facultades, y la forma en que deban mancomunarse sus firmas.

ARTICULO XXVIII.- Los ejercicios sociales durarán un año, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre.

ARTICULO XXIX.- Al terminar cada ejercicio se formarán las cuentas correspondientes, que serán sometidas a la Asamblea General Ordinaria para su aprobación.

ARTICULO XXX.- En caso de falta absoluta de Presidente y/o Tesorero del Consejo, ocurrida dentro de los cuatro primeros meses posteriores a su elección, se convocará a Asamblea General para que se nombre a un nuevo Presidente, para que concluya con el periodo respectivo, quien podrá ó no ratificar a uno o varios Consejeros nombrados por el anterior Presidente.

En caso de que la falta ocurriera después del cuarto mes de haber sido designado Presidente y/o Tesorero del Consejo por parte de la Asamblea General, el Consejo nombrará con un mínimo de 8 votos a favor, a un Presidente Interino para concluir con el periodo o ejercicio restante.

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DEL COMISARIO

ARTICULO XXXI.- La vigilancia de las operaciones y cuentas de la Asociación estarán encomendadas a un comisario propietario y un comisario suplente designados por la Asamblea y que estarán en funciones un año: pero aún cuando transcurra el término de su encargo, continuarán desempeñándolo mientras la Asamblea no nombre sustitutos.

ARTICULO XXXII.- El Comisario tendrá amplias facultades de investigación y vigilancia sobre todos los actos del Consejo o de los funcionarios, así como sobre los archivos y libros de la Asociación. Asistirá a las Sesiones del Consejo.

El Comisario presentará, cuando menos una vez al año a la Asamblea el informe correspondiente, proponiendo las resoluciones que a su juicio deban adoptarse sobre cuentas y, en general, intereses de la Asociación.

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DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO XXXIII.- La Asamblea General de Asociados, debidamente convocada, es el órgano supremo de la Asociación y podrá tomar, modificar y revocar acuerdos con las condiciones directamente estipuladas en los presentes estatutos y que son entre otros:

1.- Admisión y/o ratificación de asociados.

2.- Exclusión de asociados.

3.- Disolución de la Asociación.

4.- Reforma de los estatutos y reglamento.

5.- Nombramiento y/o Revocación del Consejero
Presidente, del Consejero Tesorero y Comisario.

6.- Aprobación y revisión de estados financieros.

7.- Aprobación del plan de trabajo y presupuesto anual.

8.- Aprobación de cuotas de los asociados.

9.- Enajenación o gravámenes de inmuebles.

10.- Nombrar directamente a los asociados que representen a la Asociación en los organismos de promoción y publicidad turística en los que participe.

11.- Aprobación de los informes que presenten el Presidente y Tesorero del Consejo y el Comisario.

12.- Los demás asuntos cuya decisión le competa por disposición de la Ley o de los Estatutos.


ARTICULO XXXIV.- Habrá Asambleas General Ordinaria y Extraordinarias. La primera se reunirá una vez al año durante el primer bimestre siguiente a la clausura del ejercicio.

Las asambleas extraordinarias se verificarán cuando lo estimen conveniente el Consejo, el Comisario o los Asociados que formen por lo menos él (35) treinta y cinco por ciento de la membresía de la Asociación.

ARTICULO XXXV.- Las Convocatorias para las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, serán suscritas por 3 tres miembros del Consejo o por el Comisario y serán enviadas directamente por el Director Ejecutivo de la Asociación a los asociados, o se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación de Puerto Vallarta, Jalisco, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación, en el caso previsto en el último párrafo del artículo anterior, suscribirán la convocatoria respectiva directamente él (35) treinta y cinco por ciento de los asociados.

ARTICULO XXXVI.- Las Convocatorias designarán con exactitud el lugar, día y hora en que deban tener verificativo las Asambleas, así como los puntos a tratar en el orden del día.

ARTICULO XXXVII.- Los asociados podrán hacerse representar por las personas que tengan acreditadas en el Registro General de Asociados, o por persona distinta mediante simple carta poder.

ARTICULO XXXVIII.- Presidirá la Asamblea el Consejero Presidente y en su ausencia el Consejero que se designe para tal efecto en la propia Asamblea, ésta designará también a un secretario y dos escrutadores que formen la lista de asistencia.

ARTICULO XXXIX.- En las asambleas, cada asociado tendrá derecho a un numero de votos por las habitaciones registradas y pagadas ante la Asociación, de acuerdo a la siguiente tabla:

De 001 a 100 habitaciones UN VOTO.
De 101 a 200 habitaciones DOS VOTOS.
De 201 a 300 habitaciones TRES VOTOS.
De 301 a 400 habitaciones CUATRO VOTOS.
De 401 a 500 habitaciones CINCO VOTOS.

Por cada 100 habitaciones extras, se otorgará un voto más.

ARTICULO XL.- Las Asambleas conocerán de los asuntos para las que fueron convocadas.

Instalada legalmente la asamblea si no fuere posible por falta de tiempo resolver todos los asuntos comprendidos en la convocatoria, podrá suspenderse y continuarse en los días hábiles siguientes, sin necesidad de nueva convocatoria.

ARTICULO XLI.- Las resoluciones de la Asamblea General, tomadas en los términos de esta escritura, obligan a todos los asociados aún a los ausentes o disidentes, serán definitivas y sin ulterior recurso, quedando autorizado el Consejo, en virtud de ellas a dictar providencias, hacer las gestiones y celebrar los contratos necesarios para la ejecución de tales acuerdos.

ARTICULO XLII.- Las Asambleas reunidas en virtud de la primera convocatoria se constituirán válidamente con la concurrencia de más de la mitad del número de votos.

Las reuniones en virtud de la segunda o posteriores convocatorias se constituirán válidamente con los asociados presentes.

Las resoluciones adoptadas por las asambleas, solamente serán válidas cuando sean aprobadas por mayoría de votos.

ARTICULO XLIII.- Los acuerdos relativos a cambio de objeto o cualquier reforma de los estatutos, solamente tendrá validez cuando fueran aprobados por él (75%) setenta y cinco por ciento del número total de votos de los asociados.

Cuando se trate de la disolución de la Asociación y de la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles de la Asociación, se requerirá para su validez que sean aprobados por él (90%) noventa por ciento del total de los votos de los asociados.

Las anteriores aprobaciones se tendrán, ya sea mediante asamblea en la que concurran asociados cuyos votos representen tal porcentaje, o se complementen en los siguientes quince días naturales a su celebración, con asociados ausentes a la asamblea, quienes en forma auténtica, expresa y por escrito se manifiesten sabedores de los acuerdos tomados y los aprueben.

ARTICULO XLIV.- En caso de empate decidirá el Presidente de la Asamblea con voto de calidad.

ARTICULO XLV.- De toda asamblea se levantará acta que firmaran el presidente y Secretario de la misma, así como el comisario y los escrutadores que asistan.

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DISOLUCION

ARTICULO XLVI.- Al acordarse la disolución de la Asociación se declarará en liquidación, designando la Asamblea General uno o varios liquidadores que pagarán las deudas y realizarán el activo, salvo el caso de que la asamblea apruebe su aplicación en especie.


ARTICULO XLVII.- Pagados los créditos, pasivos y gastos de liquidación, el sobrante será entregado por los liquidadores a la Asociación, Institución o Fundación de Beneficencia que la Asamblea designe.


ARTICULO XLVIII.- En general, la liquidación se sujetará a las bases acordadas por la asamblea general y por las disposiciones legales aplicables.

ARTICULO XLIX.- Todo extranjero que, en el acto de la Constitución o en cualquier tiempo ulterior, adquiera un interés o participación social en la Asociación, se considerará por ese simple hecho como mexicano respecto de uno y otra, y se entenderá que conviene en no involucrar la protección de su gobierno bajo la pena, en caso de faltar a su convenio, de perder dicho interés o participación en beneficio de la Nación Mexicana.

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DEL REGLAMENTO

ARTICULO L.- El Consejo podrá establecer un reglamento de operación y funcionamiento, para el mejor cumplimiento del objeto social de la Asociación.

Dicho reglamento deberá ser aprobado por el voto a favor del 80% de los miembros del Consejo y entregado con acuse de recibo a cada Asociado para su conocimiento y observancia.

Dicho reglamento deberá ser general y aplicable por igual a todos los Asociados y no podrá contravenir lo establecido en los presentes estatutos, siendo nulo cualquier ordenamiento en dicho sentido.

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DE LA DIRECCION

ARTICULO LI.- El Consejo nombrara un Director Ejecutivo que será el encargado de vigilar y mantener bajo su custodia y por lo tanto será el encargado responsable ante la Asociación de todos los bienes muebles puestos a su disposición.

ARTICULO LII.- Asimismo, el Director Ejecutivo deberá ser el encargado de realizar el seguimiento de acuerdos que le indique el Consejo o la propia Asamblea, debiendo dar cuenta a ambos de sus actos y resultados. Además deberá conocer cumplir y hacer cumplir a los asociados los presentes estatutos, informando de cualquier violación de ellos al Consejo, Comisarios o Asamblea.

ARTICULO LIII.- El Director Ejecutivo entregará al Consejo, un programa de trabajo con objetivos y metas que deberán ser cuantificables, así como un presupuesto de gastos para que ambos sean revisados, modificados o aprobados por el Consejo, el cual deberá someterlo a la Asamblea para su aprobación definitiva.

ARTICULO LIV.- El Director Ejecutivo será responsable de cualquier anomalía en los asuntos a su cargo, de los cuales deberá informar con la oportunidad necesaria al Consejo, para que reciba de éste las indicaciones correspondientes.

ARTICULO LV.- El Director Ejecutivo tendrá facultades para representar a la asociación ante todas las autoridades o instancias necesarias, dicho poder será limitado a pleitos y cobranzas, en los terminos de la legislación civil aplicable.

ARTICULO LVI.- El Director Ejecutivo tendrá la percepción económica que le autorice el Consejo.

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T R A N S I T O R I O S

ARTICULO PRIMERO.- Los presentes Estatutos comenzarán a regir a partir de la fecha en que hayan sido aprobados por acuerdo de la asamblea General Extraordinaria de Asociados que sea convocada especialmentel para ello.

ARTICULO SEGUNDO.- Todos los Asociados están obligados a observar y cumplir con los presentes Estatutos.

ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas los preceptos que se opongan a los presentes estatutos.

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